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José García Salinas, absuelto de un presunto delito de injurias y calumnias
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José García Salinas, absuelto de un presunto delito de injurias y calumnias

Así se resuelve el juicio al que tuvo que acudir el alcalde de Cabanillas el pasado 19 de noviembre

Por REDACCION
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redaccionguadanewses/9/9/19
jueves 10 de diciembre de 2015, 12:13h

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El socialista José García Salinas, actual alcalde de Cabanillas del Campo, ha sido absuelto de un presunto delito de injurias y calumnias contra su antecesor en el cargo, Jaime Celada.

Los hechos tuvieron lugar hace dos años, cuando Celada denunció a Salinas a causa de unas declaraciones suyas por un proceso de selección en el Ayuntamiento. Dicha denuncia se materializó en un juicio que tuvo lugar el pasado 19 de noviembre.

Pocas semanas después, el juez ha sentenciado que las declaraciones de Salinas no fueron injuriosas, por lo que ha sido absuelto.

A continuación, se transcribe la sentencia al completo:

JDO. DE LO PENAL N. 1GUADALAJARA

SENTENCIA: 00812/2015

D. José Luís Cobo López, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, en el Procedimiento Abreviado núm. 596/15, ha dictado en nombre de S.M. el Rey, esta

SENTENCIA

En Guadalajara, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Por la presente Sentencia resuelvo la causa seguida con el número 260/15 sobre delito de CALUMNIAS E INJURIAS, contra JORGE GARCIA SALINAS, con d.n.i.03134741 W, nacido en Guadalajara el 13 de diciembre de 1.987, presente en el acto del juicio, asistido del Letrado Sr. Javier Martínez Atienza.

Como Acusación Particular, JAIME CELADA LOPEZ, asistido de Letrado Sr. Miguel Ángel Santos Retuerta.

Comparece el Ministerio Fiscal en representación de la Acusación Pública.

antecedentes de hecho

PRIMERO.- El presente procedimiento fue instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Guadalajara en sede de diligencias previas seguidas con el número 3.152/13 , las que tras la instrucción practicada fueron declaradas conclusas y elevadas a este Juzgado, en el que se señalaron para la celebración del juicio oral el día 19 de noviembre de 2.015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas a las que no se renunció, con el resultado que figura en el acta extendida al efecto y en el soporte audiovisual empleado.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal que en su día había interesado el sobreseimiento de las actuaciones, formuló conclusiones absolutorias. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de calumnias del artículo 205 en relación con el 211 y como constitutivos de un delito de injurias del artículo 208 en relación con el 2.011 del Código Penal, a la pena, por el primero de los delitos de 20 meses multa con cuota diaria de 10 euros, accesorias; por el segundo la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 12 euros, accesorias que procedan, pago de costas incluidas las de la acusación particular.

En el orden civil interesó la condena del acusado a indemnizar, subsidiariamente con el PSOE de Cabanillas del Campo, en la cantidad de 10.000, intereses que procedan.

La defensa, en igual trámite, interesó la absolución de su patrocinado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

hechos probados

Se considera probado y así se declara que en fecha 23 de octubre de 2.013, el acusado Jose García Salinas, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de Concejal y Portavoz del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, convocó a varios medios de comunicación con las intención de hacer alusión a ciertas actuaciones irregulares realizadas en el proceso de selección de una plaza de Vicesecretario-Interventor convocada para el Ayuntamiento de esta localidad, protagonizadas por el entonces Alcalde, el denunciante Sr. Jaime Celada López.

En aquella rueda de prensa empleó expresiones tales como: “…cuando vio que las cosas no iban a salir a su gusto”; “lo que está en juego no es la credibilidad de Celada, que la tiene perdida desde hace tiempo, sino la imagen y el buen nombre de Cabanillas del Campo y de su Ayuntamiento. El PSOE no puede quedarse cruzado de brazos ante indicios claros de irregularidades”; “ Celada ha utilizado medios presuntamente irregulares para impedir al tribunal ejercer sus funciones”; “ irrumpió entonces de manera abrupta e irregular en el proceso, ante las posibilidad de que el pronunciamiento fuera contrario a sus intereses”; “Celada va a pasar a la historia por ser el acalde con más demandas y mayor gasto para defender su gestión en los juzgados, a costa de sus vecinos de Cabanillas”.

Por estas irregularidades tanto el Grupo Municipal Socialista como el Grupo Municipal de Izquierda Unida interpusieron denuncia por delito de prevaricación contra el hoy denunciante ante la Fiscalía de Guadalajara que a su vez formuló denuncia contra aquel por medio de escrito de fecha 5 de junio de 2.015 que fue finalmente sobreseída mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta Ciudad, confirmando por auto de 15 de abril de 2.015 de la Audiencia Provincial de Guadalajara.

Por parte de una de las personas que se presentó al concurso para la cubrir la plaza antes aludida, se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, desestimada por Sentencia de 10 de junio de 2.015.

fundamentos jurídicos

PRIMERO.- Los hechos por los que se formula acusación no han quedado acreditados con la suficiencia jurisprudencialmente exigida para poder dictar un pronunciamiento de condena, al no existir pruebas de cargo de las que se deriven elementos incriminatorios con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia que, según doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, ampara a todas las personas, en tanto no se destruya por una actividad probatoria legítima, practicada en el plenario (celebrado en condiciones de igualdad entre acusado y acusador) y con el juego de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y, muy particular y específicamente, de contradicción y defensa, con las debidas garantías (constitucionales y procesales) y que contengan elementos incriminatorios eficientes para la acreditación de la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado.

Este derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, se caracteriza según reiterada doctrina Jurisprudencial, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003, entre otras, por:” a) ser un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) presentar una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y como principio inspirado en el mismo, si bien distinto, el principio in dubio pro reo, relacionado en la valoración de la prueba, cuando la practicada no es bastante para formar la convicción en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, debiendo resolver las razonadas dudas a favor del acusado. Lo anterior, íntimamente relacionado con la prueba practicada, supone que a través del material probatorio, este sea bastante para fundar razonablemente la condena tras haber creado la convicción necesaria de la concurrencia en la conducta del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento de los elementos del tipo penal por el que se formula acusación, de modo que no queden dudas razonables sobre su culpabilidad”.

SEGUNDO.- Expuestos los conceptos doctrinales en materia de prueba, no procede otro pronunciamiento que el absolutorio para el acusado ante la ausencia total y absoluta de prueba sobre la realidad de los hechos por los que se formula acusación y, lo que es más decisivo, sobre su tipicidad.

Debe de inicio destacarse, con carácter general, que se ha quebrado en cierta forma el principio acusatorio que rige el proceso penal desde el momento en que se califica por delito de calumnias e injurias sin distinguir en modo alguno en el escrito de calificación, elevado a definitivo en el acto del juicio, que expresiones pueden a su criterio ser constitutivas de delito de calumnia y que expresiones lo pueden ser de delito de injurias, no siendo penalmente viable que unas mismas expresiones puedan ser constitutivas de estos dos delitos.

También, con carácter general, destacar, ya de inicio, que ninguna de las expresiones que se contienen en el escrito de denuncia o en el escrito de acusación pueden ser consideradas como constitutiva de delito alguno. Son expresiones de un escaso o casi nulo poder injurioso o calumnioso, dichas por el denunciado en su calidad del portavoz del Grupo Socialista de Cabanillas del Campo en el más puro y entendible ejercicio de su libertad de expresión y de la crítica política, siempre posible, frente a una intervención del denunciante en un proceso de selección que se consideró irregular.

A nadie se le puede escapar que en la vida diaria tanto en la política a nivel nacional, como autonómica o local escuchamos todos expresiones bastante más “gruesas” que las imputadas, que quedan encajadas en lo que podemos considerar “lucha política”, que deben ser ajenas al Derecho Penal que en caso de intervenir en supuestos como en el presente supondría una distorsión o limitación importante en la discusión, lucha o crítica política.

Además de ello, como certeramente señala la defensa en su escrito de conclusiones, también elevado a definitivo en el acto del juicio, en modo alguno se puede hacer responsable al hoy acusado del uso o interpretación que los diferentes medios de comunicación pudieron haber hecho de sus palabras.

No puede olvidarse tampoco que el proceso de selección de la plaza de Vicesecraterio-Interventor del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, ha sido objeto de fiscalización por medio de denuncia interpuesta por parte de la Fiscalía de Guadalajara a instancias de los Grupos Municipales Socialistas y de Izquierda Unida, que encontró indicios de irregularidad en la actuación del hoy denunciante, al menos para iniciar un procedimiento penal, que terminó con pronunciamiento de sobreseimiento al amparo del artículo 641.1º; y que también lo ha sido por parte de candidata a la plaza que presentó demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara. Hechos que evidencian la posibilidad cierta de la existencia de alguna “irregularidad” en este proceso de selección, lo que hace reducir, aún más, la culpabilidad que se pretende exigir en este procedimiento penal.

TERCERO.- En forma más concreta, formulándose acusación en primer lugar por delito de calumnia del artículo 205 del Código Penal, considera por tal el indicado precepto “…la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad”.

Pues bien, es constante Jurisprudencia (STS 856/1.997 de 14 de junio) que aunque antigua resulta de total aplicación, la que señala que: ”… para que exista una calumnia debe haber la imputación de un delito, requisito primero y característico de la calumnia; sólo es delito lo que está tipificado como tal en la legislación penal, no cualquier fraude o irregularidad. Y además ha de tratarse de una acusación concreta y terminante pues "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor. Por último, se exige el elemento subjetivo referido al conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad.

A partir de esta doctrina, en las palabras del acusado dichas en rueda de prensa no se puede encontrar en modo alguno, imputación de delito concreto y determinado alguno, simplemente la denuncia de una actuación irregular en el trámite de un procedimiento administrativo de selección de determinada plaza del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, y desde luego no se han realizado estas afirmaciones “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad”, insistir aquí en que esta actuación ha sido objeto de denuncia penal por parte de la Fiscalía de Guadalajara y de demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CUARTO.- Sentado lo anterior procede estudiar la posibilidad de considerar las expresiones proferidas por el acusado como injuriosas.

Se debe insistir en que se desconoce que expresión de las consignadas en el escrito de acusación tiene el carácter de injuriosas a juicio de la acusación pero, dando por reproducido los argumentos antes consignados en esta resolución, ninguna de las contenidas en el escrito de acusación, reproducidas en el apartado de hechos probados, pueden tener esta consideración.

Decir de determinada actuación que se considera irregular de quién la ha protagonizado que: “…lo que está en juego no es la credibilidad de Celada, que la tiene perdida desde hace tiempo, sino la imagen y el buen nombre de Cabanillas del Campo y de su Ayuntamiento; el PSOE no puede quedarse cruzado de brazos ante indicios claros de irregularidades”; “ Celada ha utilizado medios presuntamente irregulares para impedir al tribunal ejercer sus funciones”; “ irrumpió entonces de manera abrupta e irregular en el proceso, ante las posibilidad de que el pronunciamiento fuera contrario a sus intereses”; “Celada va a pasar a la historia por ser el acalde con más demandas y mayor gasto para defender su gestión en los juzgados, a costa de sus vecinos de Cabanillas”; incluso acusarlo de “prepotencia, desidia e ineficacia”, no puede constituir el delito de injurias como se pretende por la acusación.

Son expresiones vertidas en el contexto de una crítica política a una actuación de un cargo público, que podemos considerar algo agrias, pero nada más. Se hacen en el contexto en el que no se destacan ni como especialmente ofensivas ni como evidentemente falsas, y está acompañadas de las denuncias que antes han sido referidas y que no atacan la fama o dignidad del denunciante.

No puede olvidarse que el párrafo segundo del artículo 208 del Código Penal, en su redacción anterior señala en forma literal que: “Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaliza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan realizado con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” Párrafo este último que ha desaparecido en la actual redacción.

Repitiendo argumentos ya empleados, desde luego las expresiones imputadas al acusado en el contexto en el que fueron realizadas, por quien fueron realizadas y contra quien iban dirigidas, cargos políticos, en el concepto público pudieran ser consideradas graves y además de ello no lo han sido con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Declararon en el acto de la vista Rafael Izquierdo y Mercedes Cardón López, el primero Secretario del Tribunal encargado de resolver sobre la plaza a proveer de Vicesecretario-Interventor, la segunda partícipe en el proceso de selección como vocal los que coincidieron en afirmar la existencia de ciertas irregularidades en el proceso de selección que le fueron puestas en conocimiento del hoy denunciante lo que confirmó el testigo Juan Luis Ramos, Letrado del Grupo Socialista de Cabanillas del Campo.

El propio acusado Jose García Salinas afirmó en el acto del juicio que la única intención que le guio con la convocatoria de la rueda de prensa fue la de anunciar la remisión de un escrito a la Fiscalía de Guadalajara poniendo en conocimiento la existencia de ciertas irregularidades cometidas por el Alcalde en el proceso de selección de la plaza de Vicesecretario-Interventor, irregularidades que le fueron puestas en conocimiento por el Secretario del Tribunal, una vocal y una de las candidatas y que el consideró que ante la importancia del puesto a cubrir era una cuestión de “evidente interés municipal”.

QUINTO.- La absolución del acusado determina que se declaren de oficio las costas procesales por mandato del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin poder observar en la actuación del denunciante temeridad o mala fe suficiente que pudiera justificar la imposición de costas a dicha parte.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,



fallo

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a JOSE GARCIA SALINAS de los hechos objeto de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.



    • - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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